ninguna cosa de aquello quel demandan, nol deve mas preguntare sobre aquella razon, ca dicho a ya quanto pudo dezir en negando. Eso mismo dezimos quando otorgare desque dixiere si o otra palabra que la semeie. Demás dezimos aun, que quando el judgador preguntare a alguno de los contendores sobre aquello por que viene antel, que nol deve consentir a aquel a quien preguntare, que se conseie con su vozero como respondrá. Ca non puede ninguno seer mas cierto de su fecho que él mismo, fueras ende si fuese tan sin entendemiento, que non sopiese responder por si segunt dize en la quarta ley ante desta.
Comenzar el pleito por respuesta faze muchas cosas de que viene pro, segunt que aqui diremos. Primeramiente por que deva el judgador fazer jurar a amas las partes, segunt que dize en el titulo de las juras, que es carrera para saber mas ayna la verdat, e para librar mas ciertamiente el pleito. E otrosi faze, que despues que es comenzado puede recebir testigos e dar juyzio finado sobrel pleito, maguer que alguna de las partes fuese rebelde que non quisiese venir. Pero esto non deve seer fecho ante que el pleito sea comenzado sinon en cosas sinaladas, asi como dize en la dezima ley del titulo de los testigos. Otrosi, por comenzamiento del pleito se quebranta el tienpo por que se pueden ganar las cosas. E demas, que ninguna de las partes non puede desechar el judgador, nin poner las defensiones que aluengan los pleitos, fueras si acaescieren de nuevo. Otrosi faze, que el personero puede dar otro, asi como si él mismo fuese señor del pleito.
Acaescer podrie dubda sobre las demandas que se fazen los omes unos a otros en una sazon. E esto mismo podrie seer en muchas guisas, ca o serien las demandas que se farien uno a otro de señas cosas, o de señas maneras, o las farien dos omes o mas contra uno sobre una cosa, o avrie uno muchas demandanzas contra uno solo, o contra muchos. E nos queremos aqui mostrar quando esto aviniere, qual demandanza deve venir antel otra. E dezimos, que si amos los contendores movieren señas demandas, o mas uno contra otro, que sean por razon de sus personas, asi como sobre debdas o posturas, o sobre enderezos de tuertos, o de daños que se oviesen fecho, en que non copiese justicia de muerte o de lision, o sobre algunas