E por ende non deve quitar el judgador al demandado, por razon que el otro aya perduda la cosa por tienpo, por su alongamiento dél, mas ante deve pasar contra él segunt que dize en la primera ley despues desta, fueras si quisiere responder sobre aquella cosa en tal manera, como si fuesen él e su contendor en aquel dia que el pleito fue comenzado por respuesta sobre que pertenesce la cosa.
En qual guisa deve responder sobre la cosa mueble el que se detoviere en mostrarla, dixiemoslo ya en la ley ante desta. Mas agora queremos aqui dezir como deve responder por razon de los fijos de las mugieres siervas, e de los fijos de los ganados, e de los otros esquilmos que an de las cosas vivas, asi como llana, e leche, e las cosas que fazen dellas. Ca de todo esto deven dar cuenta desde el dia que fue comenzado el pleito sobre que paresciese aquella cosa, fasta el dia que gela den, si la venciere. E deve responder, e fazer derecho tan bien sobre los fijos de las mugieres siervas, e de los ganados, e de los esquilmos que venieren dellos, como por aquella cosa misma sobre que fue el pleito comenzado. E otrosi, deve dar cuenta al demandador el que avie de mostrar la cosa de quanto perdió, por que non gela mostró, o por que gela mostró tarde. E esto deve apreciar el judgador para mandar gelo pechar, asi como dize en la tercera ley despues desta.
Tal demandanza podrie acaescer sobre que paresciese la cosa mueble, que serie mayor la perdida que recebrie el demandador por ella si non gela mostrasen, que non valdrie aquella cosa misma, que él demandava que paresciese. E esto serie como si alguno demandase a otro quel mostrase algunt siervo, por que quisiese ganar heredat que fuera de su padre de aquel siervo, o de otro que gela oviese mandado. Onde si aquel siervo non paresciese para entrar aquella heredat, o para mostrar aquel derecho que en ella avie, fasta a la sazon que dize en el VII libro alli ó fabla de los heredamientos, podrie seer que perderie la heredat aquel que la demandava, e desta guisa serie mayor la perdida, que non valdrie el siervo mismo. E qui asi non lo feziese, deve pecharlo, asi como dixiemos en la ley ante desta. Eso mismo dezimos de las otras demandas que acaescerien, que sean semeiantes destas. Otrosi dezimos, que si alguno mandase a otro en su testamento uno de sus siervos,