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TIT. VII. DE LAS DEMANDANZAS E DE LAS RESPUESTAS.
LEY II.

Fuerzan a las vegadas a algunos omes de algunas cosas de que son tenedores, porque se an de querellar sobre que son desapoderados de la tenencia. Onde qui tal demanda oviere a fazer antel judgador, deve nonbrar todas las cosas que dixiemos en la ley ante desta. E demas dezir el fecho como acaescio, sil echaron ende por fuerza, o si gela entraron non seyendo y él, e quando tornó non lo acogieron en la posesion. E deve pedir quel tornen en la tenencia, e quel fagan dar todos los fructos, que ende recebio aquel que la tenie, o pudiera recebir aquel que la demanda. E demas pechel la pena que dize en el titulo de las fuerzas. Otrosi dezimos que puede alguno demandar tenencia de alguna cosa de que nunca fue tenedor, asi como por razon de heredamiento, o de manda quel fezieron. E en tal demandanza deve dezir las cosas que dixiemos en la ley ante desta, e deve pedir al judgador quel meta en tenencia de aquella cosa, e quel apodiere en ella. E si por aventura acaesciere que seyendo alguno tenedor de alguna cosa, gela enbargare otro, de manera que non gela dexe tener en paz, o se metiere con el en ella, puede demandar antel judgador en esta manera, querellandol comol enbarga la tenencia de tal cosa, que non gela dexa tener en paz: e pedir quel defienda que non gela enbargue.

LEY III.

Malfetrías a de muchas maneras, de que pueden acusar a los omes, segunt dize en el titulo de las acusaciones. Mas aquel que la quisiere fazer, develo dar por escripto, porque la acusacion sea cierta, e non la pueda depues negar, nin camiar, desque el pleito fuere comenzado. E deve nonbrar en la carta al judgador, e a si mismo, e aquel a quien acusa, e el malfecho de quel acusa, e a quien lo fizo, e con quien, e el lugar en que fue fecho, e el año, e el mes en que acaescio. E demas deve y dezir el mes, e el dia, e el era en que fue fecha la carta del acusamiento, e pedir al judgador quel ponga la pena que manda la ley a aquel que fizo aquel daño, e devela nonbrar. E deve dezir sobre todo esto, que si él non pudier provar aquello de quel acusa, que se ata a aquella pena que el otro avrie sil fuese provado. E si asi non lo fezier, non es el otro tenudo del responder.