mester fuere, an le de dar el quarto plazo para esto mismo, jurando segunt que diz en el titulo de los testigos. Pero en los pleitos que son de justicia, si el acusador o el acusado ovier de provar alguna cosa, deven dar tres plazos a cada uno dellos, non les demandando si fueron enbargados por que non los podiesen adozir. E el quarto plazo les deven dar segunt que dixiemos desuso en esta ley. E para estos plazos deven dar tanto tienpo como dize en el titulo de los testigos en la ley que comienza. Los plazos.
Judgador ninguno non deve dar plazo a la una de las partes, a menos de seer amas delante, oyendo sus razones para catar si gelo deve dar o non. E esto deve fazer seyendo, non andando nin estando en pie, segunt que dize en el titulo de los juyzios allí ó muestra en que manera se deven dar. E desque diere el plazo, non se deve entremeter del pleito nin fazer ninguna cosa en él, fasta que el plazo sea conplido. Ca si ante lo feziese, develo desatar quando gelo mostraren a aquel a quien se pueden alzar de su juyzio de aquel judgador que dixiemos, levando la querella por alzada antél aquel que se toviese por agraviado en tal manera como es dicho. E si en el tienpo de alguno destos plazos acaesderen ferias de qual manera quier que sean, deven seer cuntadas en los plazos tan bien como los otros dias[1]. Otrosi dezimos, que si alguno ganare carta del rey contra alguno, para alguno o algunos, que judguen en pleito señalado, e demandare plazo para aver conseio, como fará su demanda, non gelo deven dar. Ca pues que él ganó carta sobre algunt pleito apareiado, deve venir para fazer su demanda al plaza que pusieren a su contendor, a quel venga fazer derecho. E si el dia del plazo non quisiere razonar, deve aver tal pena como el que faze enplazar a otro e non viene.
Olvidar non devemos lo que dixiemos en la segunda ley del libro quarto de como todo el fecho de los pleitos se departe en dos maneras,
- ↑ Con la decretal Praterea del tit. de los testigos.