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LIBRO V.

si alguno quisiere contrallar testamento, que oviese otro fecho, para desfazer lo que non valiese, por alguna de las razones que dize en el titulo de los testamentos[1] por que se puede desfazer, que si fasta cinco años non lo demandaren depues de la muerte de aquel que lo fizo, de alli adelante non puede.

LEY VIII.
Del tienpo de los quatro años por que pueden los omes perder e ganar tenencia de las cosas.

Pasando tienpo de quatro años podrie ganar derecho el que oviese tenencia en alguna cosa que fuese rayz, por se defender por este tienpo de non responder por ella a qui quier que gela demande. E esto podrie seer sobre tres cosas y la una como si el rey mandase vender heredat a algunt ome de quien non podiesen aver sus pechos, o otros derechos algunos que oviese a aver dél, e el que lo conprase seyendo tenedor dello tanto tienpo como en esta ley dixiemos, de alli adelante dezimos, que non es tenudo de responder a ninguno por ello. Pero tal vendida como esta para seer estable, de ve seer fecha conceieramiente asi que la aya aquel que mas diere por ella. La otra cosa sobre que viene el tienpo que dixiemos, es como se muriese alguno que non feziese testamento, nin manda de lo suyo, e non dexase herederos que lo deviesen aver, si aquel que los oviese de recabdar los derechos del rey en aquel lugar fuese sabido de tal cosa, e despues alguno fuese tenedor por quatro años de los bienes de aquel que asi muriese, dezimos que de alli adelante non es tenudo de responder por ellos al rey nin a otro ninguno por él en su razon dél. Enpero si el ome del rey esto dexare de demandar por algunt engano, non lo deve el rey por eso perder, mas develo cobrar, e devel pechar el su ome otro tanto de lo suyo si lo ovier, e sinon sea su cuerpo a merced del rey por que se atreveó a fazer engano en lo suyo[2]. La tercera cosa es si algun renovero fiziere carta de debda sobre alguno e non demandare fasta quatro años aquello que por aquella carta deve aver, dezimos que dalli adelante se puede defender por este tienpo aquel contra quien fuese fecha de non responder por ella nin pagar aquel debdo que en ella fuere escripto.

  1. Con la IV, tit. VIII, VI partida.
  2. Nota que los renoveros pierden los debdos si non los demandan fasta quatro años.