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LIBRO IV.

el pleito, bien les puede fazer jurar, e oyr lo que dixieren, o abrir el escripto de los dichos dellos despues que fueren recebidos, tan bien como si amas las partes estudiesen delante. Mas si non gelo feziese saber, o non les posiese plazo a que veniesen, non valdrie lo que feziesen en el pleito. E después que fueren abiertas las testimonias, deve el judgador dar traslado dellas a amas las partes, e ponerles plazo de tercer dia, a que vengan dezir, si quisieren, tanbien en las personas como en los dichos de los testigos. E si dixieren contra las personas o contra los dichos dellos cosa que devan provar, deven aver sus plazos, segunt que dixiemos en este titulo.

LEY XLII.

Por non olvidar ninguna cosa de las que dixiemos en la primera ley deste titulo, de que fablariemos, por ende queremos dezir ante que el otro sea acabado, quaies testigos deven seer apremiados, si non quisieren venir a firmar, e quales non. E dezimos que todo ome puede seer apremiado que venga a firmar lo que sopiere en todo pleito, quier sea de justicia, quier otro, fueras el fijo, que non deve seer apremiado que firme nin venga dezir su testimonio contra su padre, nin el padre contra su fijo, nin ninguno daquellos que descenden o suben por la liña derecha, nin otrosi ninguno de los otros parientes, que vienen por la liña de travieso, fasta el quarto grado conplido, nin suegro contra yerno, nin yerno contra su suegro, quier sea el casamiento conprido, quier desposado, nin padrastro contra antenado, nin antenado contra padrastro.

LEY XLIII.

Otras personas y a de omes onrados e aun de omes de otras muchas maneras, de que queremos mostrar en esta ley, que non deven seer apremiados que vengan firmar. Mas pero bien les puede fazer alguna premia, que digan su testimonio allá ó fueren. E estos son arzobispos, o obispos, o otros perlados de santa eglesia, o ricos omes, o otros omes onrados, o cavalleros, mientre estudieren en servicio de sus señores en guerra, o en otra mandaderia en que les enbiasen, nin los que fueren en hueste con sus conceios, nin aquellos a qui es defendido que non entren en aquella tierra ó es el pleito, por alguna malfetria que oviesen fecha, nin los que cojen las rendas del rey, o los portadgos, nin los que fazen sus labores, nin aquellos que tienen oficios senalados en su casa, nin los que levaren conducho o otras cosas que ayan mester en hueste, nin los que son