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TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.

abiertamiente en estas leyes. E nos, queriendolas toller, queremos fablar en todas las maneras que nos entendemos que son mester en adozir los testigos e en recebirlos, porque los omes nos entiendan mas llanamiente. E dezimos que otra manera y a aun, en que despues que los dichos de los testigos fueren mostrados a las partes, que les pueden preguntar otra vez. E esto es quando alguna de las partes da algunas preguntas senaladas escripias a aquel que a de recebir los testigos, que les demande. E si cuando abrieren los dichos de los testigos non fallaren y aquellas preguntas, bien puede demandar aquel que los dio al que recebio los testigos, que les pregunte de cabo aauello quel dio escripto, e el develo fazer. E desta manera pueden preguntar los testigos otra vez, despues que las partes sopieren lo que dixieren primero. Otrosi quando el rey feziere pesquisa, o alguno de los otros que an poder de la fazer por su mandado, o dotra manera, asi como muestra el titulo de las pesquisas, si quando abrieren aquella pesquisa, fallaren los dichos dubdosos, o enpezados, o rebueltos, de manera que non los puedan entender bien, los pueden otra vez llamar, e preguntar como de cabo, por sallir daquella dubda, e enderezar el fecho de la pesquisa porque se pueda librar derechamiente.

LEY XLI.

Sobre todas estas cosas que avernos tomado en fecho de los testigos, queremos aun mostrar como deven fazer aquellos que an de judgar los pleitos, después que ovieren recebido los testimonios dellos. E por ende dezimos, que ante que los abran e los muestren á las partes, les deven preguntar si quieren adozir mas testigos en aquel pleito. E si dixieren que non quieren mas adozir, devenles mostrar los dichos daquellos que firmaron, fueras ende si aquel que oviere de provar, oviese aducho fasta doze, asi como dixiemos desuso en el titulo[1]. Ca mas de aquellos non deven adozir. Pero esto non deve seer fecho sinon seyendo amas las partes delante, bien asi como non deven recebir la jura dellós a menos de seer otrosi amas las partes delante, fueras sinon quisiese alguna de las partes venir al plazo que les posiesen a estas dos cosas que dixiemos, o para veer jurar los testigos, o para veer abrir las testimonias, o viniese e se fuese sin mandado ante que viese jurar los testigos, o ante que viese abrir las testimonias dellos. Ca estonce, aquel que a de judgar

  1. En la ley xx que comienza: De quantos.