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LIBRO IV.

el un testigo que fuera en una ora, e el otro en otra, non deve valer su testimonio. Mas si es cosa que se pueda fazer muchas vezes, asi como adulterio, o fornicio, o feridas, o furto, o fuerzas, o otros fechos malos, si los testigos acordaren en el fecho maguer desacordasen en la ora, bien deve valer su testimonio.

LEY XX.
Quantos testigos cumplen para firmar en los pleitos.

De quantos testigos abonda para testiguar én los pleitos e en las otras cosas queremos fablar en esta ley. E dezimos, que en todo pleito abonda dos testigos derechos. Pero deven seer tales, que non los puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes. Pero si alguno quisiere adozir mas testigos para fazer mayor conplimiento de proeva, bien puede adozir fasta doze e deven gelos recebir todos, o dellos quantos él quisiere dar, asi como mandan las leyes. Mas dezimos, que en ningun pleito un testigo non cunple nin deve valer su testimonio, quanto quier que sea bueno e onrado, pues que fuere aducho por testigo, sacado ende apostoligo, o enperador, o rey.

LEY XXI.
Quantos plazos deven aver los que ovieren a dar testigos, e en que manera.

Los plazos que deven aver los que ovieren adozir testigos, queremos mostrar en esta ley. E dezimos, que aquellos que los ovieren adozir, deven aver estos plazos, si los testigos fueren en la villa ó el pleito fuere, deven les dar primeramiente plazo de tercer dia. E si al tercer dia non los aduxieren, deven les dar plazo de otro tercer dia. E si a estos plazos non los podieren adozir, devenles aun dar plazo de otro tercer dia. Mas si los testigos non fueren en aquella villa ó es el pleito, e fuesen en el termino o y luego, deven les dar el primer plazo de nueve dias. E si mester fuere, otro de otros nueve dias. E aun otro desa misma guisa, en manera que sean tres plazos cada uno de nueve dias. Pero si los testigos fueren mas luene, deven les dar plazo a que los adugan de treynta dias, nonbrando los testigos luego aquel que los a de traer, jurando que lo non faze por alongar el pleito, mas que tiene que aquellos omes son sabidores de aquel fecho, e que lo firmarán. E si a este plazo non los aduxiere, deve aver otros dos plazos, cada uno de treynta