El que quisiere fazer demanda a su contendor para llegarle a quel faga derecho, deve catar ante quien lo lieva a juyzio. Ca nol eleve demandar sinon ante aquel que es dado para judgar en la tierra ó es morador el demandado, sinon por alguna de aquellas cosas señaladas que dixiemos en el primer titulo deste libro. E esto dezimos de las cosas seglares. Mas en las cosas que son de juyzio de santa eglesia, asi como sacrilleios o pleito de casamientos o de usuras, o pleito de heregia, o todo otro pleito que sea sobre cosa spiritual, e algunas otras cosas tenporales de que fablamos en el quinto libro, dezimos, que se deven judgar por fuero de santa eglesia, asi como establecieron los padres santos. Onde mandamos que el demandador que contra esto feziere e levare su contendor a juyzio ante otros sinon como esta ley manda, que peche a su contendor tanto quanto el otro pecharie a él si fuese enplazado o llamado para ante su alcalle, e non veniese. E maguer el demandado entienda que non es tenudo de responder delante aquel para ó es enplazado, non deve por eso escusarse de yr allá para mostrar por que razon non deve responder antel. E si asi non lo feziese, dezimos, que caya en aquella pena que dixiemos de aquellos que son llamados para ante sus alcalles, e non quieren venir.
Todo aquel que demanda quisiere fazer a otro, deve guardar que la faga para aver derecho si tuerto recebio, ca non para fazer a sabiendas daño al otro. E esta demanda que puede fazer al otro , es en dos maneras. Ca o es la demandanza sobre cosa mueble o rayz, o es pleito de justicia en que cae muerte o lision. Onde dezimos, que si es la demanda de mueble o de rayz, el que la faze a sabiendas, deve pechar las despensas e las costas al demandado, segunt dize en el titulo de las costas e de las misiones. E si la faze sobre pleito que quepa justicia de muerte o de lision, deve recebir tal pena en su cuerpo, qual el otro recebrie, sil fuese averiguado aquel fe-