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TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.

menos los dos[1]. E deve aun dezir si demanda toda la cosa. E si fuere la demanda de diez mrs., o dende arriba, devela dar por escripto segunt que desuso dixiemos, porque el demandado pueda aver conseio en el tercer dia que deve aver de plazo, si se desanparara de aquello quel demanda, o si querrá aver pleito sobrello. E porque el alcalle pueda dar juyzio sobre cosa cierta. Mas si la demanda fuere de diez mrs. ayuso, non sea tenudo el demandador de la dar por escripto sinon quisiere. E esto tenemos por bien por guardar los omes, que non ayan a fazer costas e misiones sobre las pequeñas demandas. E demas dezimos aun, que si la demanda fuere fecha sobre cosa que sea rayz, asi como dixiemos en esta ley, que el demandador non es tenudo de dezir por que razon le demanda, pues que dize que la demanda es suya o quel pertenece. Ca después parescerá por las proevas o por el otro recabdo que mostrare, por que razon lo demanda, o que derecho a en ella. Pero si el demandador señalare alguna razon por que lo demanda e fuer vencido della, non lo puede mas demandar por aquella razon misma. Mas bien lo puede demandar de cabo por otra razon, que non aya que veer con aquella, nin se levante de aquel fecho mismo.

LEY II.
Como puede ome fazer demanda generalmiente, maguer non diga cada una cosa por si.

Quien demandanza faze a otra cosa que sea rayz, si la demanda fuer tal que cabo prenda muchas cosas, asi como si demandase villa o castiello, o otro heredamiento con sus pertenencias, o buena de alguno por razon quel deviese heredar, o le demandase cuenta de las cosas que toviere en guarda de alguno, tan bien de huerfano como de otro, ol demandase otrosi cuenta de alguna cosa que oviese ganado por razón de conpra, non es tenudo en tales demandas de señalar todas las cosas cada una por si, asi como dixiemos en la ley ante desta. Ca abonda, pues que lo demanda todo en uno, para responder aquel o aquellos a qui la demanda faze.

  1. Con la xli, tit. ii, iii partid.