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TIT. III. DE LA JUSTICIA DE CASA DEL REY.
LEY XVI.
Como deven guardar los juezes, e los merinos, e los alguaziles de las villas, e en que manera deven usar de su oficio.

Los juezes, e los merinos, e los alguaziles, e las justicias que son puestos por las cibdades e por las villas, dezimos que deven fazer todas estas cosas. Lo primero, de guardarlas, cerrando las puertas de noche, e andando ellos por si e con sus omes, guardandolas de furtos, e de fuerzas, e de robos, e de otros males, porque de noche se fazen todas estas cosas, mas encobiertamiente que de dia. E lo que fallaren que andan sin recabdo, deven los prender fasta otro dia, que sepan en que manera andan. E porque ellos non podrian tanbien guardar esto, si los muros fuesen derribados, o las villas non oviesen puertas, deven lo fazer adobar de las rendas que fueren senaladas para ello. E si non las y oviere, deven lo fazer saber al rey, que lo mande adobar. E si esto non fezieren, asi como sobredicho es, develes el rey toller el logar que tienen. E ellos otrosi deven prender e guardar todos los malfechores. E si non los quisieren prender, o los soltaren despues que fueren presos, o non los quisieren guardar, deven recebir tal pena en los cuerpos o en los averes, qual devien aver aquellos malfechores. Otrosi dezimos que si oyeren vozes o roydo de noche o de dia, deven luego yr allá con omes, armados, porque si fueren de pelea, que la puedan departir. E si algún daño y oviere fecho, que recabden a los que lo fezieren. E si non lo quisieren fazer, ayan tal pena en sus averes e en sus cuerpos, qual merescen aver los que fezieren el daño, e ayalo el rey. E si fueren las voces de fuego, o de aguaducho, o de otro peligro alguno, deven otrosi yr allá para fazerles acorrer, e guardar que non robe y ninguno nada, nin faga y otro daño. E si asi non lo feziese, pudiendolo fazer o sabiendolo, peche de lo suyo quanto alli fuere robado a aquellos que lo perdieron. E si alguno fuere desafiado y o se temiere de otro, e lo dixiere alguno destos sobredichos, devenios fazer que ayan ruego treguas, e mostrallo aquellos que an poder de judgar, porque se libre aquella contienda. E si alguno destos non quisiese tomar la tregua podiendolo fazer, si mataren a aqueL que la demanda, peche otro tanto como el omeziello aquel que lo non quiso tomar.[1] E si fuere ferido o desonrado, pechel las calopnias segunt

  1. En la xiv ley deste tit. fabla otrosi como deve seer sacada la tregua.