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TIT. III. DE LOS MERINOS MAYORES DE LA TIERRA &C.

ovo. E si aver, o otra cosa tomo dél por tal razon, tornegelo doblado. E sinon, si el otro se quisiere avenir con él de su voluntad, e sin premia, ante que la querella venga antel rey. Pero si alguno de los merinos menores esto feziere, o de los alguaziles, o de los otros juezes o justicias de las cibdades, o de las villas, mandamos, que reciban en su cuerpo otra tal pena, o tal prisión qual el otro recebio, e lo que tomó del, péchelo doblado.

LEY VI.
Que pena deve aver el merino, que non guarda las cosas que pertenescen a su oficio.

Apercebido deve seer el merino en guardar todas estas cosas que dixiemos en estas otras leyes, e demas aun que non ponga merino en ninguna merindat por aver, o por don, nin por servicio quel fagan, nin le prometan. E si contra esto feziere, pierda la merindat, e peche al rey doblado quanto tomó por tal razon. E otrosi, deve guardar, que non tome conducho si non fuere en las villas realengas o abadengas, e deve tomar tanto en cada logar quanto el rey le mandare, e quanto feziere merino, e non mas, e esto una vez en el año. E si mas conducho tomare, o mas vezes, pechelo doblado a aquellos a qui llo tomare. Pero si acaesciere que aya de yr a desfazer algunas asonadas, o levantamientos algunos, si se feziesen en la tierra, o por prender ladrones o otros malfechores, dezimos que puede tomar conducho en las befetrias, e develo pagar a nueve dias, asi como qualquier de los diviseros de aquella tierra. E si asi non lo pagare, aya la pena que avrie qualquier de los diviseros, que non pagase a este plazo.

LEY VII.
Que cosas deven fazer e guardar los merinos, que son puestos de mano del merino mayor.

Los merinos, que son puestos de mano del merino mayor, dezimos que deven guardar quanto podieren todas estas cosas, que es tenudo de guardar el merino mayor, en los logares ó ellos fueren puestos. Ca pues que ellos juran esa misma jura que el merino mayor, derecho es que guarden todas las cosas que él avie a guardar, cada uno segunt su poder. E deven estos guardar demas, que non metan otros en su logar, ca non lo pueden fazer por derecho,