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LIBRO IV.

mayor de casa del rey, a que solien llamar alguazil, o los que dexan en su logar, e los otros merinos, que son puestos por las tierras por mano de los merinos mayores, e los alguaziles, o justicias, o juezes, o dotra manera como quier ayan nombre, que son puestos por las cibdades e por las villas para conprir esta justicia. E primeramiente queremos dezir, qui los puede poner, e en que manera deven seer puestos, e como deven seer guardados e onrados, e que es lo que ellos an a guardar e a fazer.

LEY I.
A quales personas conviene de poner merino mayor, e como los merinos mayores, e los alguaziles pueden poner otros en sus lugares.

Ninguno non puede poner merino mayor sinon rey, nin la justicia mayor de la corte, nin otrosi los alguaziles, nin las justicias o juezes, que son puestos por las cibdades e por las villas, non los puede otro ninguno poner sinon rey, fueras ende aquellos que an heredamientos en que pueden poner que judgue, asi como dixiemos en el titulo ante deste, que pueden otrosi poner omes que fagan justicia en lo suyo. E deven a estos dezir tales nombres, quales usaren llamar a los otros, que fueren puestos para fazer justicia en las villas del rey, donde aquellos heredamientos fueren vezinos. Onde qualquier que se atreviese a fazer tan grant locura de poner algunos de los que nombramos, que son puestos para fazer justicia, sinon como en esta ley dize, aya tal pena como manda la tercera ley del titulo ante deste, contra aquellos que por su poder, o por su osadia, ponen algunos de los que an de judgar en la tierra del rey sin su mandamiento. Pero dezimos, que los merinos mayores bien pueden poner otros de su mano en las merindades de las tierras. E la justicia otrosi de casa del rey puede poner otro en su logar desta guisa, yendo el a otra parte, o aviendo a fazer justicia en tantos logares, que él por si non podiese conprir. Mas todo esto deve seer fecho con mandamiento del rey o con su plazer. E otrosi, los alguaziles e las justicias, o juezes, que son puestos por las cibdades e por las villas, bien pueden poner otros en sus logares de la manera que dixiemos, que lo pueden fazer los que an poder de judgar. E aun en otra manera pueden poner otros de su mano si acaesciere, que ayan a fazer justicia a muchas partes, o de recabdar algunas cosas que pertenecen para fazer la, porque ellos por si se non podiesen a todo conprir.