que quien lo desonrare ol ferier ol matar, que aya tal pena como si lo feziese al[1] notario del rey. Otrosi dezimos[2] que sus capellanes, que quien desonrase alguno dellos ol feriese de qual manera quier ol matase, que aya tal pena como si lo fezies al capellan del rey, non de los mayores mas de los otros que dizen cutianamiente las oras. De los escrivanos de casa de la reyna dezimos otrosi, que deven aver tal onra e tal emienda de qui les feziese alguna destas cosas sobre dichas, como los escrivanos del rey, que son recebidos por mano de los chancelleres o de los notarios.
El mas onrado ome de casa de la reyna es por derecho el mayordomo, que como quier que non aya tanto de veer como el mayordomo del rey, pero ese mismo logar tiene en casa de la reyna. Por ende mandamos, que si el mayordomo fuer rico ome, que aya tal pena quil desonrare ol feriere de qual manera quier ol matare, como si lo feziese al mayordomo del rey. E si fuer otro cavallero, aya tal pena el que lo feziere como por el merino mayor. De los otros que tienen oficios sinalados en casa de la reyna dezimos, que si fueren cavalleros que ayan tal onra como los de criazon del rey que tienen otrosí oficios en su casa. Los otros menores de criazón de la reyna mandamos, que ayan tal onra e tal emienda como los menores de criazon del rey;
La reyna mandamos que sea guardada e onrada en todas las otras cosas como cilleros e heredades e ganados, e en todo lo al que a, quier mueble o rayz, asi como el rey en las suyas segunt su manera. E qui quier que y feziese algunt daño o desonra, o fuerza, o furtase o robase alguna de las cosas muebles o rayzes, aya tal pena como si lo feziese en las del rey.