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El modo de adquirir del indio es "la ocupacion efectiva y continuada durante un año, lo que le constituye dueño" como dice el Núm. 1.º del Art. 7.7 de la lei que analizo.

Es este el título y modo de adquirir del indio que hubo de reconocer el Estado respecto de los indíjenas por no tener otro. La ocupacion de las cosas es su aprehension con ánimo de señor y dueño y en consecuencia, al indio debió reconocerse como suyo todo el suelo dentro del cual mandaba y en el que alimentaba sus animales. Hízose así en un principio. La Comision Radicadora se constituia en el terreno, e ipso facto procedia a demarcar el suelo que el indio ocupaba. Esto duró poco y luego todo se echó a la cha cota: cuatro, seis, u ocho injenieros constituyeron otras tantas comisiones, que hicieron lo que se les antojó, y arrojaron a los indios de sus tierras para darlas a colonos o rematantes, se mató al que no respetaba sus injusticias y al fin se dió por establecido por esa comision de que el indio no podia ocupar mas de 3 o 4 hectáreas.

Falseando la lei e interpretándola malamente, se dijo que no era la ocupacion el modo de adquirir del indio, sino la posesion y no está en su acepcion legal, sino una posesion que permitiera arrebatarle si era posible todo. No se respetó la definicion legal "o sea que la posesion es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño sino que se llegó a sentar que la posesion del indio solo podia ejercitarse en el terreno que cultivaban próximo a la ruca. Se les negó el derecho de ser dueño de la montaña vírjen, de la vega naturalmente limpia donde pastaban sus animales. En una palabra, se despreció el acto posesorio por excelencia que el indio podia ejercitar como pastor que era; el talar sus animales y lójicamente como era esa casi la única manifestacion de su tenencia o dominio. Se les arrebató todo y dejó reducidos a los corrales donde guardaban sus numerosos rebaños, y a unas cuantas varas de tierra próximas a la ruca Sin embargo la lei es clara; basta leer el Art. 7.º de la Lei de Radicacion que dice: "en el deslindamiento del suelo indijena se adoptarán en cuanto sea posible los límites naturales; se podrán hacer compensaciones pero en ningun caso en terrenos que los indios dediquen a siembras o plantios y todo lo anterior solamente, cuando los indios no manifestaren limites precisos." De manera que en los únicos suelos que pudo hacerse compensaciones fué en las montañas vírjenes y vegas destinadas al pastoreo y todo ello en bien de los mismos indios.

Es necesario dejar constancia que esta disposicion no se ha cumplido sino en raros casos.

Aunque no se puede acorde con la Constitucion privar a nadie de sus propiedades a pretesto de la forma en que se aproveche de ella su dueño, no obstante pudo ser admisible que al indio se compiliera a aprovecharla, conforme lo hace la jeneralidad. Así, si un indio tenia 300 animales, pudo decírsele: «señor indio». Ud. para alimentar su ganado, ocupa hoi 2,000 hectáreas de suelo; debe saber Ud. que un agricultor moderno rozando las montañas, sembrando pastos etc. puede alimentar esa cantidad en 400 hectáreas, si no quiere que sus animales mueran de hambre limpie sus 400 hectáreas que le voi a dejar. ¡Pero si se le dieron 4 o 5 hectáreas! tuvo que morir de hambre el 95% de las numerosas masas de ganado de que eran dueños ántes de radicárseles.

Esto ha sido una burla a la lei, un sarcasmo, un crímen nacional con engaño primero, violencia en las personas y fuerza en las cosas despues.

COMUNIDADES

La radicacion no tuvo otro objeto que constituir la propiedad del indio y sacarlo de su estado inculto.

Lo primero no se ha conseguido hasta hoi porque con la radicacion no se ha hecho mas que dividir la Araucanía en tantas araucanías chicas como comunidades, donde vive el espíritu araucano, pero no ya indomable como ántes, sino corrompido en parte por los vicios que le inyectó el gobierno civilizador. A la bebida y pereza atribuidas al indio de ántes, se han agregado la inmundicia, el alcoholismo, el robo, la mala