zará á contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado á rejir.»
El art. final del Código Civil arjentino, establece mas ó menos lo mismo, aun que con otras palabras.
Y aun que no hubiera una ley en Chile tan espresa al caso, ahí está el jurisconsulto Marcadé, en la parte de su obra antes citada, que enseña, que la prescripcion se rije por la última ley, ó la del tiempo en que se ocurre á demandar el cumplimiento de una obligacion.
El principio universal de la ciencia del Derecho es que una ley de aquellas que no son parte ó que no están incorpodas en un contrato, rije desde el momento en que se promulga, comprendiendo todos los contratos anteriores y posteriores. Asi lo decidió la corte Suprema de Estados Unidos, en el caso de Sturgues contra Crowninshiel, segun lo explica Kent en su obra: Del Gobierno y Jurisprudencia Constitucional de los «Estados Unidos» leccion 10, en la seccion—«Ningun estádo puede alterar las obligaciones de los contratos;» y asi tambion resulta de lo que enseña el Derecho Internacional de Bello, en el décimo tercio acápite del Núm. 8, Capítulo 4º. Parte 1ª. citada antes.
Esto nace de que, las leyes de órden público, rijen desde que se promulgan; y la prescripcion pertenece esencialmente á las leyes de órden público.
El nuevo Código de Comercio de Chile, se promulgó en 7 de Octubre de 1865, y empezó á rejir el 1º. de Enero de 1871. Dicho Código de Comercio Chileno dispone que los pagarés de comercio ó concebidos á la órden, quedan prescriptos á los cuatro años de su vencimiento, segun los artículos 761 y 769 combinados. De manera, que segun el art. 25 de la ley Chilena, complementaria de su Código Civil promulgada en 7 de Octubre de 1861, y titulada «Efecto Retroactivo de la Ley,» contando desde el 1º. de Enero de 1867, en que principió á rejir el Código de Comercio de Chile, el crédito que se cobra como fiador al Sr. Parodi, quedó completamente prescripto el 1º. de Enero de 1871.
Aun prescindiendo de la Ley Chilena, titulada «Efecto Retroactivo de la Ley,» deberia estarse entónces á lo que enseña La Ciencia del Derecho, segun los autores antes citados, Marcadè, Bello y Kent.
Resulta pues, que ya se mire la escepcion de prescripcion alegada bajo el imperio de la Lejislacion arjentina, ó de la chilena, debe fallarse á favor del ejecutado como fiador Sr. Parodi, revocando la sentencia de remate, con costas al ejecutante, con sujecion á lo dispuesto en el art. 255 «Ley de Enjuiciamiento Provincial.»
Se ha pretendido que el exhorto venido de Chile, y que corre á fojas 103 de los autos ejecutivos, importa una interrupcion de la prescripcion.
Yo sostengo, á la luz del Derecho, que eso no importa ni puede importar jamas interrupcion, ni siquiera renunciacion de la prescripcion; voy á demostrarlo:
En el juicio ejecutivo, mientras que el ejecutado no se encuentre