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DE LAS REPÚBLICAS DEL PLATA
ARTÍCULO ADICIONAL

Ambas las Altas Partes Contratantes se comprometen á emplear los medios que estén á su alcance, à fin de que la navegacion del Rio de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nacion, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

El presente Artículo Adicional tendrá la misma fuerza y vigor como si estuviere inserto palabra por palabra en la Convencion preliminar de esta data.

Hecho en la ciudad del Rio de Janeiro, á los veinte y siete dias del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos veinte y ocho.


Por tanto; vista y examinada detenidamente la Convencion preliminar aquí copiada, y despues de haber obtenido la competente autorizacion de la Convencion Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado, como lo hace por la presente, prometiendo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Rio de la Plata á observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convencion preliminar, sin permitir que en manera alguna se contravenga á lo estipulado en ella.

En fé de lo cual firma con su mano el presente instrumento de ratificacion, autorizado segun corresponde y con el gran sello de la República. En la Casa de Gobierno de la