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DE LAS REPÚBLICAS DEL PLATA
ARTÍCULO X.

Siendo un deber de los dos Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos Gobiernos en que, si antes de jurada la constitucion de la misma Provincia, y cinco años despues, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán á su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, esará toda la proteccion que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo; y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

ARTÍCULO XI.

Ambas las Altas Partes Contratantes declaran muy esplícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la proteccion, que en conformidad al artículo anterior se promete á la provincia de Montevideo, la misma proteccion se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

ARTÍCULO XII.

Las tropas de la provincia de Montevideo, y las tropas de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el dia en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente convencion, pasando las segundas á la márjen derecha del Rio de la Plata ó del Uruguay: menos una fuerza de mil y quinientos hombres, ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida provin-