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DE LAS REPÚBLICAS DEL PLATA

se constituya en Estado libre é independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.

ARTÍCULO III.

Ambas Altas Partes Contratantes se obligan á defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

ARTÍCULO IV.

El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente convencion fuére ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta; y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocacion á los ciudadanos residentes dentro de esta, regulándose el nú mero de los Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su eleccion por el reglamento adoptado para la eleccion de sus Representantes en la última Legislatura.

ARTÍCULO V.

Las elecciones de los Diputados correspondientes á la poblacion de la plaza de Montevideo, se harán precisamente extramuros, en lugar que quede fuera de alcance de la artilleria de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

ARTÍCULO VI.

Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallase ocupado por tropas, y que esté al menos diez leguas distante de las mas próximas, establecerán un Gobierno