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B.O. del E.—Núm. 195
16 agosta 1982

Artículo cincuenta y uno

Uno. La Comunidad Autónoma mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.

Dos. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón de acuerdo con la ordenación general de la política creditica y en coordinación con el Estado.

Tres. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

Artículo cincuenta y dos

En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma Aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.

Artículo cincuenta y tres

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón velar por los intereses financieros de los Entes locales respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución, y de acuerdo con el artículo treinta y cinco, uno, segundo, de este Estatuto.

Artículo cincuenta y cuatro

La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.

Artículo cincuenta y cinco

Uno. El presupuesto de la Comunidad Autónoma será único de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.

Dos. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.

Tres. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

Artículo cincuenta y seis

El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de Empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.

Artículo cincuenta y siete

Uno. La Diputación General de Aragón. en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos cuarenta y ciento treinta, uno, de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la Empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Dos. La Diputación General de Aragón podrá constituir Empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto así como instar del Estado la creación de Empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.

Tres. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas publicas del Estado cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.

Cuatro. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón en los términos que señala el artículo ciento treinta y uno dos de la Constitución y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.

Cinco. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo cincuenta y ocho

Corresponde a las Cortes de Aragón:

Uno. El establecimiento modificación y supresión de:

a) Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

b) Los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Dos. La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

Tres. La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.

Cuatro. La determinación del régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma y de su administración. defensa y conservación en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo cincuenta y nueve

Corresponde a la Diputación General aprobar:

Uno. Los reglamentos generales de sus propios tributos.

Dos. Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

Artículo sesenta

Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para le ejecución y organización de dichas tareas sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del

Dos. En caso de tributos cedidos la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.

Tres. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

TITULO V
Reforma del Estatuto

Artículo sesenta y uno

Uno. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón a las Cortes aragonesaS a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.

Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.

Artículo sesenta y dos

El procedimiento previsto en el artículo anterior no será aplicable a la reforma del Estatuto llevada a cabo en ejecución del artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución. A estos efectos, bastará que la iniciativa sea formulada por la quinta parte de los Diputados y aprobada por mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Aragón y por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Uno. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela

de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma Aragonesa y otras Comunidades Autónomas.

Dos. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el correspondiente anteproyecto de norma estatal a que se refiere el párrafo anterior.

Segunda.- Uno. El Estado cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el párrafo tres de esta Disposición el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general que se establezca sobre ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas estatales sobre los juegos de suerte, envite o azar.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos cuarenta y ocho, tres y cuarenta y nueve del presente Estatuto. así como las medidas de compensación oportunas

Dos. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma,