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LA MUJER

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padre, Es ésta una forma de protección requerida por la de- bilidad femenina y mantenida por el amor de los padres ha- cia sus hijas. Las mismas leyes, que en principio reconocen la capacidad absoluta de la mujer soltera, mayor de edad, la mantienen a veces, para proporcionarle ventajas en la situa- ción de los menores a quienes es menester amparar. Así, las leves de montepío y, entre ellas, la que rige en la provincia de Buenos Aires, acuerda pensión a las hijas del empleado o funcionario mientras se mantengan solteras. La ley suple la ausencia del padre en atención a los méritos contraídos por éste en el servicio de la administración pública, y como la mu- jer soltera, enalquiera que sea su edad, vive al amparo de la autoridad paterna, la ley la proteje también, no abandonán- dola a sus propias fuerzas”.

Al analizar la relación jurídica con la institución del ma- trimonio, afirma esto, que es, sin duda, interesante:

“El matrimonio perjudica, por su sola celebración, la capa- cidad de la mujer. La ley civil declara a la mujer casada in- capaz “respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos”, Se la coloca en una condición semejante a la de los menores adultos. Las restricciones puestas por la ley a la capacidad de la mujer casada son tantas, sin embargo, que la incapacidad es la regla y la capacidad la excepción. Si lleva bienes raíces al matrimonio, sólo puede obtener la administración de uno de ellos, siempre que así lo haya convenido con el futuro esposo antes de la celebración del acto. Si los adquiere después por donación, herencia o legado, tampoco podrá administrarlos, a no ser que los donantes o el testador hubiesen impuesto esa condición y mediara licencia del marido o del juez en su de- fecto. Si quiere enajenar algún bien inmueble o disponer de dineros de su pertenencia, existentes en los depósitos públi- eos, no puede hacerlo sin licencia del marido. En cambio, el marido puede enajenar sus bienes, sin dependencia del con- sentimiento de la mujer o de autorización judicial, y aun pue- de enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aque- los que la mujer quisiera reservarse. En este régimen de los bienes en el matrimonio, en esta llamada sociedad conyugal, en que la voluntad de los contrayentes no obra para nada y todo encuentra hecho, el marido es el administrador legítimo y puede no sólo disponer libremente de sus bienes propios, sino de los adquiridos durante la sociedad, enajenándolos u

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