La primera ley que lo menciona es la de 13 de marzo. He aquí el acta y el texto legal, reverentemente copiados:
fiesta, publique el señor Jefe edictos recordando la prohibición y estableciendo al mismo tiempo la pena en que incurren los contraventores. E1 mismo señor Jefe indica, oportunamente que esta pena debe ser ligera y solo por la reincidencia.
Julio 29 de 1854.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Visto lo informado por el Procurador General de la Nación, el Presidente de la República—
Artículo 1º Los infractores del decreto de 25 de Abril último, pagarán una multa de ocho pesos por cada contravención, ó en su defecto, sufrirán cuatro días de arresto.
Artículo 2º El Jefe de Policía de la Capital y en las Provincias, las autoridades que designen los Gobernadores harán efectivas estas multas.
Artículo 3º Comuníquese al Ministerio del Interior para su circulación, publíquese y dése al R. N.
Vista la nota de la Comisión encargada de la dirección del «Asilo de Marineros», solicitando autorización para izar en su local, las banderas Nacional, Británica y Alemana, con el fin de indicar á los marineros extranjeros que accidentalmente desembarquen en esta Capital, donde está instalado el establecimiento mencionado: teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto de 25 de Abril de 1884, relativo al uso de banderas y lo aconsejado por el Procurador del Tesoro, en su anterior dictamen,
Conceder el permiso solicitado para izar las banderas Británica y Alemana, juntamente con la Nacional, (sin Sol) en los días hábiles.
Comuniqúese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese el expediente.