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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile — 82
muy sagrado meditar con la circunspección posible la forma en que debe depositarse el Poder Ejecutivo, y que en mi concepto no puede imaginarse otra alguna que concilie la libertad civil de los pueblos, su dignidad, seguridad y protección que el gobier no representativo” [1].


Así, los diputados recuerdan:


“la primera conv ención que recibió el ser de la comunidad: [...] la generosa y heroica resolución de las provincias de reunir sus soberanos poderes por medio de una delegación a un Congreso de apoderados, y así la voluntad de los pueblos fue participar de este modo de la soberanía, y no de algún otro modo” [2].


Al mismo tiempo, consideran como consustanciales a la soberanía:


“ocho derechos que se llaman reales, o derechos de la Majestad [...] o hablando con más propiedad que componen el poder Soberano; (a saber) 1° cede hacer la paz; 2° declarar guerra; 3° ejercer justicia; 4° nombrar magistrados y dar otros empleos civiles y militares; 5° enviar y recibir embajadores; 6° concluir tratados y alianzas; 7° ar reglar la legislación; y 8° disponer de los impuestos y de la Real Hacienda” [3].


La diversidad de estos derechos del Poder Soberano explicaba, para los firmantes, la división entre los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, pero los pueblos habían elegido su reunión para participar de este modo en la soberanía y no el quedarse con algunos de ellos, como por ejemplo, el legislativo, y abandonar otros [4]. De todo esto, los parlamentarios fir mantes consideraban que nacían dos forzosas consecuencias:


“por los pactos de los pueblos no se ha concedido autoridad legal a una provincia sobre otra, que no le está incorporada por una adecuada representación; luego por la primera convención la voluntad de las provincias, es tener proporcionalmente parte representativa en el gobierno que es una parte de la soberanía, [y] habiendo convenido los pueblos participar de la soberanía, reuniendo sus poderes, es un derecho indisputable, que no solo deben tener representación en la legislación, que califica la mera voluntad general, sino igualmente en el poder que es depositario de la fuerza pública que pone a aquella en acción [...]. Por lo que es preciso concluir, que o cada provincia del reino al menos debe formar su particular Gobier no libre por constitución o independencia de las otras, al mismo tiempo que queden unidas y en federación por el gran Congreso que les representan; o si han de estar sujetas al Gobier no que aquí se for me para que este sea igual y bien acondicionado, debe haber justa, cor respondiente e igual representación de parte de todas las provincias gober nadas, y tanto cuanto el Cong reso se aparte de esta precisa alternativa se separará de los principios de las provincias” [5].
  1. Ibíd. pp. 335 -336 . Los diputados desean aclarar que, a la posibilidad de ser cambiado, no es inherente la necesidad de serlo.
  2. Ibíd. pp. 337 -338.
  3. Ibíd. p. 338.
  4. Ibídem.
  5. Ibíd. pp. 338 -340 . Fir man Juan Pablo Fretes, Luis de la Cruz, Bernardo O’Higgins, Pedro Ramón de Ar riagada y José Santos de Mascayano (29 de julio de 1811).