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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile — 82

Vial, que posibilitaban la inclusión de Martínez de Rozas en la Junta Ejecutiva.

Don Manuel de Salas proponía que estando Chile dividido en dos grandes provincias, administradas con cierta independencia recíproca desde el establecimiento de la Ordenanza de Intendentes de 1785, se debían respetar los derechos adquiridos por la provincia de Concepción y dar a ésta una conveniente representación en el Poder Ejecutivo. Con este fin, sugería que los treinta diputados por la provincia de Santiago eligieran por sí mismos dos representantes suyos en la nueva Junta, y los doce diputados por la provincia de Concepción tuvieran el derecho a elegir separadamente uno.

Por su parte, el diputado Agustín Vial, que defendía la postura de Salas, recordó que desde años atrás se pensaba for mar una tercera provincia con los distritos del Norte, denominada Coquimbo, y planteó que a los diputados de esos partidos se les permitiera separadamente elegir un vocal de la Junta, así como los de Concepción y Santiago podían elegir respectivamente el suyo.

Se conserva una presentación hecha al Congreso por Bernardo O’Higgins y los diputados Juan Pablo Fretes, por Puchacai; Luis de la Cruz, por Rere; Pedro Ramón Arriagada, por Chillán, y José Santos Mascayano, por Aconcagua, en defensa de la propuesta de Manuel de Salas. Justificaban su escrito aduciendo que “en el delicado tránsito de una Constitución a otra, no puede ofrecerse crisis más importante y sublime, ni asunto que deba ser considerado con más detención que aquel en que se trata del establecimiento del Gobier no” [1].

A continuación se exponen los puntos más importantes de aquel documento —preferentemente desde su fuente primaria—, lo que permite conocer el modo cómo eran entendidas algunas nociones importantes de derecho público. Detrás de la exposición estaba latente la pugna entre los parlamentarios de Santiago y sus afines, y los diputados radicales no capitalinos.

Al parecer se había hablado en la Sala de no darle una forma duradera y estable al modelo que se eligiera para establecer el Gobierno. Los diputados, en su escrito, aclaran que aunque el Congreso determinara una for ma constitucional sin especificar su carácter de provisional, ella será una for ma transitoria de administración, hasta que acuerden ordenarlo de otro modo de manera permanente.


“¿Quién es —se preguntan— el representante capaz de exhibir una patente que lo autorice a for mar una Constitución eter na? ¿Y aún en los mismos pueblos quién ha dado derecho a las generaciones presentes de ligar a las futuras a seguir ciegamente lo que las primeras determinen? Es indispensable confesar de buena fe que la calidad provisoria no presenta idea alguna de movimiento y que, por lo mismo, es un deber
  1. Varas, op. cit., p. 335.