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B. O. del E. - Núm. 226
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5 septiembre 1957

Sus fines serán rogar a Dios por las almas de los muertos en la Cruzada Nacional, impetrar las bendiciones del Altísimo para España y laborar por el conocimiento e implantación de la paz entre los hombres, sobre la base de la justicia social cristiana.

Articulo segundo.—La Fundación tendrá plena personalidad jurídica para administrar sus bienes, con la única limitación de que las rentas habrán de ser invertidas, necesariamente, en ios fines fundacionales. Su Patronato y representación corresponde al Jefe del Es­ tado. Este Patronato, al igual que los Patronatos a que se re­fiere la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta, queda integrado en el Patrimonio Nacional. Artículo tercero.— Se dota a la Fundación con los siguientes bienes:

a) El Valle de Cuelgamuros con todos sus edificios (inclui­dos los mobiliarios y ajuares), terrenos y derechos accesorios. Serán bienes de dominio público y tendrán, por consiguiente, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributación.

b) Los beneficios de la Lotería Nacional de cinco de mayo adscritos a esta finalidad, después de cubiertos los gastos pen­dientes de la construcción del Monumento, una vez agotado el importe de la Suscripción Nacional, hasta constituir el capital necesario para su sostenimiento, capital que se fija en la can­tidad de cien millones de pesetas, que en momento oportuno deberá ser anticipada por el Tesoro Público, debiendo éste satisfacer los intereses hasta que el capital haya sido total­ mente constituido. Dicho capital será invertido, buscando un fin social y económico, en papel del Estado, valorea industriales o agrícolas de interés nacional y locales o instalaciones, en la forma señalada legalmente para las reservas obligatorias de las Compañías de Seguros, en ouanto estas disposiciones sean aplicables a los fines de la Fundación.

c) Las aportaciones o donativos que puedan recibir de Cor­poraciones o particulares.

Articulo cuarto.—La enajenación de alguno de los bienes inmuebles corqprendldos en el patrimonio de la Fundación de­ berá ajustarse a lo establecido en la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta, y en todo caso, el producto de cual­ quier enajenación deberá ser invertido en el cumplimiento de los fines fundacionales.

Artículo quinto.—El Patronato de la Fundación concertará con la Abadía Benedictina de Silos el establecimiento en el Valle de Cuelgamuros —previos los oportunos requisitos canó­ nicos— de una Abadía Benedictina de la «Santa Cruz del Valle de los Caldos», partiendo de la base de que habrá de tener el carácter de Abadía independiente y contar con un mínimo de veinte monjes profesos con el correspondiente Noviciado. La nueva Abadía habrá de asumir las siguientes obligaciones mínimas:

a) Mantener el culto con todo el esplendor que la Iglesia recomienda, con cargas especiales para ciertos dias.

b) Dirigir y adiestrar una escolanía que contribuya a la mayor solemnidad de las funciones litúrgicas.

c) Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y pensionados.

d) Seguir al día la .evolución del pensamiento social en el mundo, su legislación y realizaciones.

e) Recopilar la doctrina de los Pontífices y pensadores ca­tólicos sobre la materia.

f) Mantener al día una biblioteca especializada en materia religiosa y católico-social, y llevar a cabo la redaoción y, en su caso, la divulgación de aquellos trabajos que sobre materias sociales realice el propio Centro.

g) Celebrar en sus locales tandas de ejercicios espirituales especialmente dedicados a fomentar el cumplimiento de los deberes sociales por los patronos, técnicos de empresas y obreros.

h) Preparar aquellos trabajos o informes que, en orden a los problemas sociales, le encargue el Patronato.

i) Cuidar de la hospedería y atender a los huéspedes. Para el régimen del Centro de Estudios se constituirá una Junta, integrada por los Ministros Subsecretario de la Presi­dencia, Justicia, Educación Nacional y Trabajo, Obispo de Madrid-Alcalá, dos Prelados designados por la Conferencia de Metropolitanos, el Abad del Monasterio y aquellas otras personas que pueda designar el Patronato. Esta Junta, cuyo Pre­sidente será designado por el Patronato acordará anualmente el plan de estudio y trabajos del Centro.

Artículo sexto.—En tanto cumpla fielmente las anteriores obligaciones, la Abadía Benedictina tendrá derecho a perma­necer en la Fundación y a recibir, para el cumplimiento de los fines fundacionales, los productos de sus bienes. Caso de incumplimiento, el Patronato dará cuenta de ello, razonadamente, a la Santa Sede, para que ésta autorice la sus­titución de la Abadía Benedictina por otra Orden o Instituto de la Iglesia.

Artículo séptimo.—De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se estipulará el Convenio definitivo entre la Fundación, representada por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, y la Abadía Benedictina de Silos, que especificará, con el debido detalle, los derechos y obliga­ ciones recíprocos y cuanto concierne a sus relaciones con­ tractuales.

Artículo octavo.—El Consejo de Obras del Valle de los Caldos, a medida que termine la construcción de cada edificio y su amueblamiento, procederá a efectuar su entrega, previo inven­ tario, a la Fundación, representada por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Articulo noveno.—El Patronato redactará, en el plazo de seis meses, el Reglamento por el que se ha de regir la Fundación.

Artículo décimo.—Se dará inmediata cuenta de este Decretoley a las Cortes Españolas.

Dado en San Sebastián a veintitrés de agosto de mil nove­cientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO