Secretaria del Gobierno Supremo
del Estado de Guatemala.
El Presidente del Estado de Guatemala se ha servido dirigirme el siguiente
En uso de la autorizacion que le dá la órden de la Asamblea Constituyente de 4 de Octubre del año proximo pasado de 1841, y con el objeto tambien de resolver algunas dudas que han ocurrido en las Administraciones de rentas:
1.º Los alambiques empleados en las fabricas del aguardiente y demas licores embriagantes que tuvieren capacidad de destilar al dia desde cien á docientas noventa y nueve botellas, pagarán mensualmente la cantidad de diez pesos. Los que la tuvieren para destilar desde trescientas hasta cuatrocientas noventa y nueve por dia, pagarán treinta pesos en cada mes; y los que puedan producir de quinientas botellas arriba, satisfarán la cuota de ochenta pesos, segun dispone la órden legislativa ya citada.
2.° Este nuevo impuesto deberá satisfacerse à mas de las cantidades á que los asentistas queden obligados en virtud de los remates, y sin perjuicio tambien del de diez y seis pesos mensuales que por acuerdo de 6. de noviembre último se mandó exigir á los asentistas de esta Capital.
3.° Para el cobro de las cuotas señaladas en el articulo 1°, se atenderá á la capacidad de los alambiques, y no á la cantidad de licores que en ellos se destile efectivamente, aun cuando sea menor.
4.° Este Decreto se pondrá en conocimiento de la Asamblea Constituyente; pero comenzará á regir desde 1.° de Junio del presente año; y deberá tenerse presente en los próximos remates.
Dado en Guatemala á trece de Abril de mil ochocientos cuarenta y dos.
Al Secretario de hacienda, encargado del Despacho general.
Y por disposicion del Sr. Presidente del Estado, se imprime, publica y circula.
Guatemala, Abril 13 de 1842.