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DE LA IMPRENTA EN FRANCIA

á la prueba escrita los fueros de la defensa, y la de 1828, aunque más lata, dejó subsistentes estas disposiciones. Como ya explicamos, la de 1850 restableció los principios de la escuela liberal en toda su latitud sin que hicieran alteración en este punto interesante las leyes de Setiembre, y hasta 1852 subsistió el derecho de alegar prueba escrita, ó de otra especie en casos de estar obligado á sostener su aserto el presunto difamador. Variada en este punto la legislación por el decreto de 17 de Febrero del citado año, en términos poco claros, han entendido los tribunales que contra los funcionarios solo podia alegarse prueba escrita y no otra alguna. En este mismo sentido se pronuncia la ley presentada al Cuerpo legislativo, sin duda porque creyeron sus autores al restablecer la libertad de imprenta que convenia en los primeros pasos proceder con precaución y tiento. Pero como hoy dia, amaestrada y contenida la oposición, algún tanto desacreditadas las altisonantes declaraciones de principios absolutos, se da suma importancia á las cuestiones concretas y prácticas, de cuya buena inteligencia ha de nacer la libertad conveniente, ha sido empeñadísimo sobre este punto el debate, en el cual han tomado parte con sumo calor M, Berryer, M. Thiers y M. Julio Favre, así como los dos ministros Rouher y Pinard; no podia menos la contienda de ser digna de oradores tan elocuentes como peritos en estas materias.

Con este asunto se enlaza naturalmente otro que, sobre ser de gran consecuencia por sí mismo, escita especial interés, á causa de recientes sucesos: la autorización que ha de conceder el Consejo de Estado para que se pueda procesar á cualquier funcionario público, según el famoso artículo 75 de la Constitución del año VIII, que forma también parte de nuestro actual sistema administrativo. Bien se nota á primera vista qué estas dos garantías reunidas colocan á los empleados en una situación poco menos que inviolable, llegando á ser casi únicamente responsables ante el mismo Gobierno de que dependen. Por otra parte, la autorización previa del Consejo de Estado tendría escaso valor si indirectamente fuera posible obligar á los funcionarios á acudir ellos mismos á los tribunales después de ser difamados y sin limitar el género de pruebas al autor de la ofensa. Ambas cuestiones han sido tratadas al mismo tiempo; en favor de una y otra garantía han alegado los ministros como ejemplo la inviolabilidad de los legisladores, la facultad de que no se desprende la magistratura en lo respectivo á cualquier funcionario