la jurisdicción correccional; lo es que sus defensores habian repetido varias veces se darian por contentos con que sólo estuviera sometida á los tribunales cualesquiera que estos fuesen, y que con la ley nueva, si este freno subsiste, se logra que desaparezca el más detestado y opuesto á toda libertad, que es el preventivo de la autorización y el discrecional de las advertencias. La cuestión quedó apurada en excelentes discursos por un lado de M. Jules Favre; por otro de los ministros Pinard y Baroche. Los defensores del juicio por jurados, citaron como era natural los ejemplos de Inglaterra, y cierto extraño aserto de Blakstone. Según este famoso jurisconsulto, se habia equivocado Montesquieu al profetizar que algún dia podian perder los ingleses su libertad como sucedió en tiempos antiguos á Roma, Esparta y Cartago, por no haber tenido presente que si desapareció en aquellos pueblos fué porque entonces no se conocía el juicio por jurados, al cual y á la Providencia es deudora de sus justas libertades la Gran Bretaña. Esta opinión del legista inglés nos parece singular paradoja, y solo prueba el alto concepto en que tenia al jurado, concepto que es universal en Inglaterra. Por lo demás no es ocasión esta de dilucidar los méritos ó inconvenientes de esa forma de juicio. Lo que de la discusión resulta, es que los unos llevaban ventaja al afirmar que ciertos grados de independencia y de autoridad por consiguiente, pueden faltar á los jueces á quienes nombra el Gobierno; pero los otros recobraban el terreno perdido al demostrar con la historia en la mano que en el estado de las costumbres políticas del continente, no carece de peligros para la sociedad el confiar la represión de todos los delitos de imprenta á personas privadas que suelen carecer de firmeza, y sobre todo que no siempre prestan la atención necesaria ni dan la debida importancia á delitos que son controvertibles en su esencia y que no comprenden con claridad.
Pero ya que no sea el jurado, ¿cuál ha de ser el tribunal competente para este género de delitos? La nueva ley designa la jurisdicción correccional y admite la apelación ante el tribunal (cour) imperial. Acaso es este el punto más vulnerable de la ley, y el que ha dado margen á mayores impugnaciones. Algunas de ellas parecerán acaso en España incomprensibles, y nacidas de excesiva cabilosidad, pues donde ni aun siquiera está asegurada en la práctica la inamobilidad de los jueces, ¿cómo atinar siquiera con los motivos del recelo que en otras partes inspiran quienes no pueden