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Artículo IV – Departamento Legislativo

Sección 39. [Definición de «Soborno» y «solicitación».] Cualquier miembro de la asamblea legislativa que vote o use su influencia a favor o en contra de cualquier asunto que esté pendiente en cualquiera de las dos cámaras como prestación, a cambio de dinero, cosa de valor o promesa, se considerará culpable de soborno; y cualquier miembro de la asamblea legislativa u otra persona que directa o indirectamente ofrezca, o prometa dinero, cosa de valor, privilegio o ventaja personal, a cualquier miembro de la asamblea legislativa para inducirlo que vote a favor o en contra de cualquier asunto que esté pendiente en cualquiera de las dos cámaras; o cualquier miembro de la asamblea legislativa que solicite dinero, cosa de valor o ventaja personal a cambio de su voto o influencia que tenga como tal, se considerará culpable de soborno. Sección 40. [Multa por soborno.] Cualquiera persona que sea condenada de cualquiera de las infracciones mencionadas en las Secciones treinta y siete y treinta y nueve de esta constitución, se considerará culpable de delito grave y al ser condenado 50