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Artículo IV – Departamento Legislativo

y lo que sea desaprobado será nulo salvo que fuere aprobado sobre su veto, según lo dispone esta constitución. (Según fue modificado por el pueblo el 15 de septiembre 1953.) Sección 23. [Fecha de vigencia de las leyes; leyes de emergencia.] Las leyes entrarán en vigencia, noventa días después de la clausura de la sesión de la asamblea legislativa que las haya aprobado, con excepción de las leyes generales de asignación de fondos, que entrarán en vigencia una vez sean aprobadas. Cualquier legislación necesaria para la preservación del orden público, la salud o seguridad, tendrá efecto inmediatamente después de que haya sido aprobada, siempre que haya sido aprobada por dos terceras partes de los votos en cada cámara y tal requisito sea expresado en sección aparte. Sección 24. [Leyes locales o especiales.] La asamblea legislativa no aprobará leyes locales o especiales en ninguno de los siguientes casos: regulación de los asuntos de los condados, recintos o distritos; la jurisdicción y responsabilidades de los jueces de 40