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Artículo XIX – Enmiendas

Sección 2. [Congresos constitucionales.] Cuando la asamblea legislativa, por dos terceras partes de sus miembros en cada cámara, considere que sea necesario convocar una convención para modificar o enmendar esta constitución, la convocación de dicha convención se someterá a la consideración de los votantes en la próxima elección general, y si la mayoría de todos los votantes favorece convocar una convención, la asamblea legislativa, dispondrá por ley, en su próxima sesión, que se convoque dicha convención. En dicha convención el número de delegados será igual que el número de legisladores que integran la cámara de representantes. Las modificaciones o enmiendas que se propongan mediante convención constitucional se someterán a votación de los votantes del estado en elección que tenga lugar en fecha que fijen los delegados de la convención. Las modificaciones o enmiendas que propongan los delegados de la convención podrán someterse a votación en total o en parte, o con alternativas según lo determinen los delegados de la convención. Si la mayoría vota a favor de una propuesta o a favor de la propuesta alternativa, la 193