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Artículo XII – Educación

Sección 15. [Juntas escolares locales de siete miembros que representan distritos de miembro único.] En aquellos distritos escolares locales que tengan una población de más de dos cientos mil, según lo indique el censo decenal más reciente, los votantes calificados para votar del distrito podrán optar por tener una junta escolar local de siete funcionarios, residentes de, y elegidos de distritos con miembro único. Si una mayoría de los votantes que hayan cumplido con los requisitos para votar y hayan votado en tal elección de distrito a favor de que el distrito tenga una junta local de siete funcionarios, el distrito escolar será dividido en distritos escolares locales de siete funcionarios y los distritos serán compactos, contiguos y hasta donde fuere posible, tendrán poblaciones iguales. Se elegirá un funcionario de la junta escolar quien residirá dentro del distrito y será elegido de cada distrito de junta escolar local. El funcionario de la junta escolar que cambiare de residencia a un lugar fuera del distrito de donde haya sido elegido, automáticamente se le vencerá el plazo y el cargo quedará vacante. 177