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Constitucion

Cuerpo Legislativo para su aprobacion deberán obtener la mayoria de un voto al menos sobre la mitad de sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

L. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará á la otra para que discutido en ella del mismo modo que en la primera lo repare, apruebe el deseche.

LI. Ningun proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

LII. Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ámbas Cámaras pasarán al Director del Estado.

LIII. Si él los subscribe, ó en el término de quince dias no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.

LIV. Si encuentra inconvenientes, los devolverá objecionados á la Cámara donde tuvieron su origen,

LV. Reconsiderados en ámbas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sancion.

SECCION III.

Poder Executivo.

CAPITULO I.
Naturaleza y calidades de este Poder.

LVI. El Supremo Poder Executivo de la Nacion se expedirá por la persona en quien recaiga la eleccion de Director.

LVII. Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Union, con seis años de Residencia en él inmediatamente antes de la eleccion, y treinta y cinco de edad quando menos.

LVIII. Tampoco podrá ser elegido el que se halle, empleado en el Senado o en la Camara de Representantes.