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Constitucion
CAPITULO III.
Atribuciones comunes á ámbas Cámaras.

XXI. Ambas Camaras se reuniran por la primera vez en esta Capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendran sus sesiones en los meses de Marzo, Abril y Mayo: Septiembre, Octubre Noviembre.

XXII. Cada Sala será privativamente el Juez para calificar la eleccion de sus miembros con mayoria de un voto sobre la mitad.

XXIII. Nombrará su Presidente, Vice-Presidente y Oficiáles; señalará el tiempo de la duracion de unos y otros; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

XXIV. Ninguna de las salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ámbas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los ausentes á la asistencia en los términos y baxo los apremios que cada sala proveyere.

XXV. Cada sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo exceptuando aquellas partes que á su juicio requieran secreto. Los votos de aprobacion ó negacion de los miembros de una y otra sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

XXVI. Los Senadores y Representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia á la Legislatura, mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la execucion de algun crimen que merezca pena de muerte, infamia ú otra, aflictiva; de lo que se dará cuenta á la sala respectiva con la sumaria informacion del hecho.