primera vez el Congreso, y en to sucesivo el Senado hará la eleccion de entre los propuestos.
XV. Los Senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.
XVI. Será Senador por la primera vez el Obispo de la Diocesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo Senador por los Obispos del território, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el reuniese el que mayor será Senador; no resultando pluralidad, decidirá la eleccion el Senado.
XVII. Los Cabildos eclesiasticos reunidos con el Prelado Diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral, y Rectores de los Colegios (quando estos sean eclesiasticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los quales uno al menos sea de otra Diocesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reunan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán Senadores: en caso de igualdad, el Congreso ó Senado decidirá la eleccion.
XVIII. Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la Sala de Representantes.
XIX. La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, unicamente al efecto de separarlo del empleo, ó declararlo inhabil obtener para otro.
XX. La parte convencida quedará no obstante sugeta á acusacion, juicio y castigo conforme á la ley.