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públicos bajo las formalidades de la ley, él propietario recibirá por ella una justa compensasion.

177. Queda prohibida la pena de confiscacion de bienes.

178. Ninguno sera obligado á prestar auxilios de cualquiera clase para los ejércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo, ó individuo militar, sino órden del magistrado civil segun la ley. El perjuicio, que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el estado.

179. Todos los habitantes del estado tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oidos hasta de las primeras autoridades del país.

180. A ningun hombre ó corporacion se concederán ventajas, distinciones ó privilegios exclusivos, sino los que sean concedidos á la virtud, ó los talentos; y no siendo estos trasmisibles á los descendientes, se prohibe conceder título al guno de nobleza.

181. Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohiben el trafico de esclavos, y su introduccion en el país, bajo cualquier pretesto.