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167. Ningun individuo podrá ser arrestado, sin que preceda al menos declaracion contra él de un testigo idoneo, ó sia indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal; cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omision por su parte.

168. Cualquier individuo sorprendido infraganti, puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo, y conducirlo a la presencia del magistrado con arreglo al artículo anterior.

169. Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito infraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, á quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársele en el acto de la prision, y del cual se le debe dar copia, si la pidiere.

170. Las cárceles solo deben servir para la seguridad, y no para castigo de los reos. Toda medida que, á pretesto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregida segun las leyes.

171. Ningun habitante del estado