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Constitucion
Capitulo 1.
De la Cámara de Representantes.

10. La cámara de representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos, y á simple pluralidad de sufragios, en la proporcion de uno por quince mil habitantes; ó de una fraccion, que iguale al número de ocho mil.

11. Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporcion siguiente por la capital, cinco: por el territorio desmembrado de la capital, cuatro: por la provincia de Córdoba, seis: por la de Catamarca, tres: por la de Corrientes, tres: por la de Entre-Rios, dos: por la de Montevideo, cuatro: por la de Mendoza, dos: por la de Misiones, uno: por la de la Rioja, dos: por la de Salta y Jujuy, tres: por la de Santiago del Estero, cuatro: por la de San Juan, dos: por la de San Luis, dos: por la de Santa Fé, uno: por la de Tucuman, tres; y por la de Tarija, dos.

12. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse á él el número de diputados; pero ese censo solo podrá renovarse cada ocho años.

13. Podrá votar en la eleccion de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos con arreglo á los artículos 4, 5, y 6.