Art. 20. La Nación concederá á la Compañía cinco leguas cuadradas de tierras fiscales á cada lado y sobre todo el largo del canal y ramales.
En el caso de no haber tierras fiscales disponibles á lo largo del canal, la diferencia se completaría más adelante, pero en la inteligencia de que las tierras de la concesión no estarán jamás, en ningún caso, á más de diez leguas, no interrumpidas, del canal ó dependencias navegables.
Art. 21. El Gobierno de la Nación procurará que las provincias de Salta y Jujuy acuerden á la Compañía las mismas ventajas y compensaciones que las acordadas en territorio nacional.
Art. 22. La Compañía cederá gratuitamente á la colonización el 50% de las tierras fiscales concedidas; la distribución de ellas se hará á las familias de agricultores compuestas por lo menos de tres adultos y en lotes de 50 hectáreas para cada familia.
Art. 23. El Gobierno no podrá durante un período de 60 años hacer ó construir, ó dejar hacer ó construir, en el territorio de Formosa, por su cuenta ó la de terceros, ningún canal ó ferrocarril que corra paralelamente al trazado del canal objeto de esta concesión; no podrá tampoco durante el mismo período, acordar ningún privilegio industrial, en los límites de la concesión, que por su naturaleza pueda perjudicar los derechos adquiridos por la Compañía.
Art. 24. En el caso que la Compañía, á consecuencia