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ISLA DE CUBA.

dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos setenta mill mara-