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ISLA DE CUBA.

á los vecinos, que se permita que si alguno quisiese vender los dichos negros y los hijos que de ellos se hobiesen y sus haciendas, que lo pueda hacer, vendiéndolos á otros vecinos de los del pueblo donde él viviese ó á otro que entre en su lugar á vivir en el dicho pueblo.

Y para que esto mejor se hiciese, convernía que Vuestra Majestad mandase fiar los dichos negros e negras en cada una de las dichas islas á los vecinos en quien se repartiesen, por espacio e tiempo de tres años, y en este tiempo se podría pagar á Vuestra Majestad en cada un año sin que se perdiese cosa alguna de sus rentas desta manera.

Que en las fundiciones, que cada una fundición el tesorero de Vuestra Majestad tuviese cargo de cobrar de cada un vecino la tercia parte de lo que montase, en lo que debiese á Vuestra Majestad de los dichos negros, e de los que trajesen, e los engenios de los primeros azúcares que sacasen dellos se pagase á Vuestra Majestad e porque más cierto estuviese la paga et se cogiese más oro; questos negros solamente se repartiesen y se diesen á persona que con ellos cogiesen oro y non los trajesen en otras granjerías, sino á lo coger, pues questo ayudaría mucho á la contratación e población de las dichas islas, aunque también convernía que se remediasen los pueblos donde no se coge oro, y questo se podría dar orden en lo que más conveniese.

Para más seguridad de la paga, habían de estar