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ISLA DE CUBA.

querellamiento ni otra cosa contra mí por donde pudiesen proveer como proveyeron, tan injusta e agraviadamente, ni menos haber parte que lo pidiese e se obligase en las costas conforme á las Ordenanzas de Vuestra Majestad.

Lo otro, porque pendiente la dicha apelación, no se podían entremeter á conoscer de la dicha cabsa.

Lo otro, porque ya que los dichos oidores quisieran proceder contra mí, antes que dieran la dicha provisión para que en mis bienes se ejecutase por tan exigua cantidad, había de ser primeramente oído e por fuero e por dicho vencido, lo cual no se hizo en esta causa, antes sin me oir proveyeron tan esabrutamente, porque si me oyeran, yo alegara e probara tantas cabsas por donde lo por ellos proveído fuera ninguno.

Lo otro, porque por el tenor de la dicha provisión consta los dichos oidores haber proveído lo susodicho apasionadamente, porque sabiendo ellos que los dichos oficiales e concejo e otras personas desta dicha isla están debajo de mi juridición e nombre de Vuestra Majestad, no hallando contra mí culpa alguna, dieron la dicha provisión para que ellos me ejecutasen en los dichos mis bienes, así porque como dicho tengo me fuesen desacatados contra el poder que de Vuestra Majestad tengo, como pensando que yo me había de desconcertar contra ellos, por tener los dichos oidores cabsa para cobrar lo que mal habían proveído de antes e hacerme