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ISLA DE CUBA.

que apremiásedes e compeliésedes á los susodichos e á cada uno dellos á que tornasen á poner en el dicho secresto e depósito las dichas condenaciones líquidas, e el secresto de los dichos bienes fuese hecho como por el dicho Licenciado fué declarado, hasta que las dichas causas sean acabadas e declaradas, ó que viniesen ó enviasen al nuestro Consejo de las Indias á se presentar en grado de la dicha apelación que tienen interpuesta, sin embargo de cualquier presentación que ante los dichos oidores hayan fecho, por ser como fueron condenaciones de residencia que pertenescen e se han de determinar en el dicho nuestro Consejo de las Indias, apercibiéndoles que no viniendo se determinarán las dichas causas en su rebeldía ó como la nuestra merced fuere, lo cual, visto por los del nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por la cual vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sin embargo del dicho mandamiento, dado por los dichos nuestros oidores, de que de suso se hace mención, hagáis poner e pongáis las dichas condenaciones en el dicho secresto e depósito, según e de la manera que por el dicho juez de residencia fué mandado, e notifiquéis á los susodichos que vengan ó envíen su procurador suficiente con su poder bastante al nuestro Consejo de las Indias, dentro del término que por vos les fuere señalado,