las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.
De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.
De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.
De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín e dos granos.
De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro granos y medio.
De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y cuatro pesos.
De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa pesos e siete tomines e dos granos y medio.
De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e siete tomines e cuatro granos.
De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis pesos e seis tomines e seis granos.
De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad han