Página:Colección de documentos inéditos de las antiguas posesiones españolas de ultramar. Tomo 1. Isla de Cuba.djvu/331

Esta página ha sido corregida
322
ISLA DE CUBA.

jestad se diese parte de la pena, en especial á maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo