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ISLA DE CUBA.

á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.