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ISLA DE CUBA.

la fundición ni mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.

Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.

Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado,