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ISLA DE CUBA.

los negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.

Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se