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ISLA DE CUBA.

Real Abdiencia, e como después ésta se ha ansí guardado e cumplido e se usa e guarda ansí al presente, mandamos dar este nuestro mandamiento para vos el dicho juez de residencia en la dicha razón, por el cual vos mandamos que siendo con él requerido por parte del dicho contador, no entreis en el cabildo e ayuntamiento que los alcaldes e regidores desa dicha cibdad e isla hicieren, antes los dejad libremente hacer sus cabildos e ordenar e proveer en ellos lo que les pareciere que conviene al buen regimiento desa dicha cibdad e isla, sin les poner en ello embargo ni impedimento alguno, e ansimismo no impidais al escribano del dicho cabildo que entre en él con los dichos alcaldes e regidores, lo cual haced e cumplid sin embargo de la suplicación por vos interpuesta e de otra cualquier apelación ó suplicación que por vos se interpusiere deste nuestro mandamiento, con apercibimiento que lo contrario haciendo, demás después e sobrello lo que convenga, desde agora vos habemos por condenado en la pena de los cien mill maravedís en el otro nuestro mandamiento e provisión contenida, e se enviará á vuestra costa un ejecutor que ejecute la dicha pena en vuestros bienes.

Fecha en Santo Domingo desta isla Española á veinte e siete días de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.—Joan Ortiz, licenciatus.—El licenciado Ayllón.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero,