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2.-

les cofrespondan respecto de las imposiciones precedentemente señaladas en contra de los patrones y empleadores y, en su caso, de los imponentes que impetraren el beneficio, sin perjuicio de las prescripciones que correspondan.

Artículo 3.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 4 de la ley N° 10.986, después del punto final que quedará como punto seguido, lo siguiente:

"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto."

Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7 de la misma ley:

"El imponente que se reincorpore a una Caja de Previsión después de haber obtenido la devolución de sus imposiciones en la misma Caja o en otra distinta, tendrá la obligación de reintegrarlas con un 6% de interés anual. Para este efecto, podrá solicitar en la Caja respectiva un préstamo en las condiciones que señala el artículo 3 de esta ley."

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.475:

1) Suprímense en el inciso primero del artículo 10, las oraciones que comienzan con "El plazo mínimo de tres años..." hasta las expresiones "...después de un lapso de cesantía".

2) Suprímense en el inciso final del artículo 16 las frases colocadas a continuación de las expresiones "3 años de imposiciones a lo menos...", pasando a ser el punto seguido colocado a continuación de la expresión "menos", punto aparte.